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Artículo 18 - Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 9-2006 de noviembre de 2006 y se dictan nuevas disposiciones para el cumplimiento del índice de liquidez legal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. MULTAS. A las violaciones a las disposiciones sobre liquidez establecidas en la Ley Bancaria y en el presente Acuerdo, así como el incumplimiento por la mora en la presentación de los informes de liquidez y la presentación incorrecta de los mismos le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 185 de la Ley Bancaria.

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Artículo 19. CALIFICACIÓN INTERNACIONAL DE RIESGO. Para efectos de las calificaciones internacionales de riesgo de instrumentos en moneda extranjera referidas en este Acuerdo, se utilizarán las descritas en el Anexo 1, siguiendo como referencia la nomenclatura de las agencias Standard & Poors , Moody´s y Fitch.

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Artículo 20. RELACIÓN ENTRE ACTIVOS Y DEPÓSITOS LOCALES. Para los efectos del Artículo 78 de la Ley Bancaria sólo los Bancos de Licencia General estarán obligados a mantener activos en Panamá equivalentes al ochenta y cinco por ciento (85%) de sus depósitos locales.

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Artículo 21. GESTIÓN DE RIESGO Y LIQUIDEZ EN BANCOS DE LICENCIA INTERNACIONAL. Todo Banco de Licencia Internacional del cual la Superintendencia de Bancos de Panamá ejerza la supervisión de destino deberá contar con políticas, procedimientos y sistemas de control que aseguren una efectiva gestión del riesgo de liquidez. Además, deberán cumplir con las regulaciones establecidas por su supervisor de origen para el seguimiento del riesgo de liquidez. Los Bancos deberán cumplir con la presentación del informe de liquidez de conformidad con los procedimientos establecidos por la Superintendencia de Bancos de Panamá.

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