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Artículo 16 - Por medio del cual se deroga el Acuerdo No. 9-2006 de noviembre de 2006 y se dictan nuevas disposiciones para el cumplimiento del índice de liquidez legal

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Artículo 16. DEPÓSITOS COMPUTABLES. Para los efectos del requerimiento del índice de liquidez legal mínimo, se computarán los depósitos siguientes: 1. Depósitos a la vista; 2. Depósitos de ahorro; 3. Depósitos a plazo cuyo vencimiento no exceda de ciento ochenta y seis (186) días contados a partir del informe de liquidez, salvo la porción que garantiza préstamos en el propio Banco y por el saldo garantizado pendiente a la fecha del informe. Se excluirá de la base de datos los depósitos recibidos de su casa matriz, sucursal, subsidiaria o afiliada en el extranjero. Para los efectos de este artículo, se entiende por afiliada a cualesquiera de las siguientes personas jurídicas relacionadas con el Banco: 1. Sociedad de la cual el Banco, individualmente, es titular de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de las acciones en circulación; o 2. Sociedad que, individualmente, es titular de al menos el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de las acciones del banco; o 3. Sociedad de la cual el Banco, individualmente, cuenta con la participación o con los votos necesarios en esa sociedad para elegir, por sí sólo, a la mayoría de los directores de esa sociedad, o para designar al Representante Legal o Apoderado General o al Ejecutivo de más alto nivel de esa sociedad, o para vetar decisiones en contrario en estas materias; o 4. Sociedad que, individualmente, cuenta con la participación o los votos necesarios en el banco para elegir, por sí sola, a la mayoría de los directores del banco, o para designar a su Representante Legal o Apoderado General o a su Ejecutivo de más alto nivel, o para vetar decisiones en contrario en estas materias.

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Artículo 17. PERIODICIDAD DE CÁLCULO DEL ÍNDICE DE LIQUIDEZ LEGAL. El índice de liquidez legal se calculará al final de cada semana y la presentación del informe de liquidez legal cumplirá con el procedimiento establecido por la Superintendencia. No obstante, cuando el perfil del riesgo del Banco así lo aconseje el Superintendente podrá requerir a un Banco en particular un cálculo y presentación de informe del índice de liquidez legal con una periodicidad diferente.

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Artículo 18. MULTAS. A las violaciones a las disposiciones sobre liquidez establecidas en la Ley Bancaria y en el presente Acuerdo, así como el incumplimiento por la mora en la presentación de los informes de liquidez y la presentación incorrecta de los mismos le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 185 de la Ley Bancaria.

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Artículo 19. CALIFICACIÓN INTERNACIONAL DE RIESGO. Para efectos de las calificaciones internacionales de riesgo de instrumentos en moneda extranjera referidas en este Acuerdo, se utilizarán las descritas en el Anexo 1, siguiendo como referencia la nomenclatura de las agencias Standard & Poors , Moody´s y Fitch.

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