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Artículo 14 - Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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Artículo 14. El Departamento de Derechos Colectivos y Expresiones folclóricas creado mediante la Ley, tendrá como objetivo general: Coordinar, Desarrollar, Asesorar y Registrar en términos generales las actividades de protección de los Derechos Colectivos de los poseedores de los Conocimientos Tradicionales y Expresiones folclóricas. Para ello llevará a cabo, entre otras, las siguientes funciones: a)  Examinar las solicitudes que se presenten para registrar los Derechos Colectivos Indígenas y las Expresiones del Folclore. b)  Creación de un archivo manual y automatizado de los Conocimientos Tradicionales y Expresiones Folklóricas, con preferencia del país, que contendrá los registros (La información permitida por reglamento), datos, publicaciones, transmisiones orales, las prácticas de las tradiciones, otros. c)  Creación de una tipología normalizada de los Derechos Colectivos y Expresiones de Folclore. d)  Velar por el cumplimiento de las leyes existentes, que se refieren a la protección de los derechos colectivos intelectuales de los Conocimientos Tradicionales y las Expresiones Folclóricas y propiciar la creación de nuevas leyes sobre la materia. e)  Promoción del programa de la protección intelectual a los Derechos Colectivos y Expresiones Folclóricas. f)  Apoyo Técnico y de Capacitación en el campo de la protección intelectual de los Conocimientos Tradicionales y Expresiones del Folclore a los pueblos poseedores del Conocimiento Tradicional y de las Expresiones Folclóricas. g)  Coordinación con los organismos e instituciones internas e internacionales que se ocupan de llevar a cabo programas conducentes a la protección intelectual de los Conocimientos Tradicionales y Expresiones del Folclore. h)  Cooperación estrecha entre nuestro país y otros países, con el fin de asegurar en el plano internacional el goce de los derechos pecuniarios derivados de los Registros de los Derechos Colectivos producto de los Conocimientos Tradicionales, las Expresiones Folclóricas de los pueblos y poseedores de los Conocimientos Tradicionales y de las Expresiones Folclóricas.

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Artículo 15. Para los efectos del articulo 10 de la Ley, que plantea el fomento y Promoción de las artes, artesanías y vestidos tradicionales Indígenas, estos parámetros son contemplados en la Ley 27 del 30 de julio de 1997 "Por lo que se establecen la protección, el fomento y el Desarrollo Artesanal". En lo que a las demás expresiones Culturales de los pueblos indígenas se refiere y concretamente a la certificación que expide la Dirección General de Artesanías o Direcciones Provinciales del MICI, con la anuencia de las autoridades indígenas, se contará con la asesoría de la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura (INAC) autorizados por la Ley No. 14 del 5 de mayo de 1982: Por la cual se dictan medidas sobre custodia, conservación y administración del Patrimonio Histórico de la Nación". La certificación a la obra artística, vestido, artesanía u otra forma protegida de propiedad industrial, será expedida por la Dirección General de Artesanías Nacionales (DGAN) del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI) y debe constar con los siguientes señalamientos: 1. Que es un arte o una artesanía tradicional indígena. 2. Elaborada por manos indígenas

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Artículo 16. Para los efectos del artículo 15 de la Ley, el reglamento de uso de cada pueblo indígena se presentará ante las Oficinas de Registros autorizadas, al presentar la solicitud de Registro de Derecho Colectivo por cada uno de los objetos y conocimientos tradicionales susceptibles de protección.

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Artículo 17. Para los efectos del artículo 20 de la Ley, el Ministerio de Comercio e Industrias, con el consentimiento previo y expreso de los Congresos generales autoridades tradicionales y consejos autorizarán la reproducción industrial ya sea total o parcial de los derechos colectivos registrados. Esta autorización será expedida por la Dirección General de Artesanías Nacionales del MICI, encargada del fomento y desarrollo artesanal, luego que las Oficinas de registros autorizadas por ley estudien y analicen la documentación que presentarán los titulares del registro, que además del consentimiento expreso; incluirán a la solicitud la siguiente documentación y datos: a) Acta del Acuerdo o autorización expresa del Congreso, Autoridad o en su defecto el Concejo Indígena poseedora del conocimiento tradicional indígena registrado, en la que se específica que el Derecho Colectivo será otorgado mediante Contratos de Licencias de uso a terceras personas. b)  Copia del Contrato de Licencias de uso del Derecho Colectivo Registrado. c)  Identificación del o los representante (s) de los Congresos o Autoridad (es) Tradicional (es) indígenas de la (s) Comunidad (es) indígena (s) poseedora (s) del Conocimiento Tradicional o Expresión Folclórica registrado que firma (n) el Contrato. d)  Identificación de las demás partes en el contrato y de sus representantes. e)  El uso que se aspira dar al Conocimiento Tradicional o expresión folclórica.

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