Artículo 15 - Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones
República de Panamá
Artículo 15. Para los efectos del articulo 10 de la Ley, que plantea el fomento y Promoción de las artes, artesanías y vestidos tradicionales Indígenas, estos parámetros son contemplados en la Ley 27 del 30 de julio de 1997 "Por lo que se establecen la protección, el fomento y el Desarrollo Artesanal". En lo que a las demás expresiones Culturales de los pueblos indígenas se refiere y concretamente a la certificación que expide la Dirección General de Artesanías o Direcciones Provinciales del MICI, con la anuencia de las autoridades indígenas, se contará con la asesoría de la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura (INAC) autorizados por la Ley No. 14 del 5 de mayo de 1982: Por la cual se dictan medidas sobre custodia, conservación y administración del Patrimonio Histórico de la Nación". La certificación a la obra artística, vestido, artesanía u otra forma protegida de propiedad industrial, será expedida por la Dirección General de Artesanías Nacionales (DGAN) del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI) y debe constar con los siguientes señalamientos: 1. Que es un arte o una artesanía tradicional indígena. 2. Elaborada por manos indígenas
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Artículo 17. Para los efectos del artículo 20 de la Ley, el Ministerio de Comercio e Industrias, con el consentimiento previo y expreso de los Congresos generales autoridades tradicionales y consejos autorizarán la reproducción industrial ya sea total o parcial de los derechos colectivos registrados. Esta autorización será expedida por la Dirección General de Artesanías Nacionales del MICI, encargada del fomento y desarrollo artesanal, luego que las Oficinas de registros autorizadas por ley estudien y analicen la documentación que presentarán los titulares del registro, que además del consentimiento expreso; incluirán a la solicitud la siguiente documentación y datos: a) Acta del Acuerdo o autorización expresa del Congreso, Autoridad o en su defecto el Concejo Indígena poseedora del conocimiento tradicional indígena registrado, en la que se específica que el Derecho Colectivo será otorgado mediante Contratos de Licencias de uso a terceras personas. b) Copia del Contrato de Licencias de uso del Derecho Colectivo Registrado. c) Identificación del o los representante (s) de los Congresos o Autoridad (es) Tradicional (es) indígenas de la (s) Comunidad (es) indígena (s) poseedora (s) del Conocimiento Tradicional o Expresión Folclórica registrado que firma (n) el Contrato. d) Identificación de las demás partes en el contrato y de sus representantes. e) El uso que se aspira dar al Conocimiento Tradicional o expresión folclórica.
Ver artículo 17 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones
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