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Artículo 15 - Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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Artículo 15. Para los efectos del articulo 10 de la Ley, que plantea el fomento y Promoción de las artes, artesanías y vestidos tradicionales Indígenas, estos parámetros son contemplados en la Ley 27 del 30 de julio de 1997 "Por lo que se establecen la protección, el fomento y el Desarrollo Artesanal". En lo que a las demás expresiones Culturales de los pueblos indígenas se refiere y concretamente a la certificación que expide la Dirección General de Artesanías o Direcciones Provinciales del MICI, con la anuencia de las autoridades indígenas, se contará con la asesoría de la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura (INAC) autorizados por la Ley No. 14 del 5 de mayo de 1982: Por la cual se dictan medidas sobre custodia, conservación y administración del Patrimonio Histórico de la Nación". La certificación a la obra artística, vestido, artesanía u otra forma protegida de propiedad industrial, será expedida por la Dirección General de Artesanías Nacionales (DGAN) del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI) y debe constar con los siguientes señalamientos: 1. Que es un arte o una artesanía tradicional indígena. 2. Elaborada por manos indígenas

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capitalpropiedad industrialMinisterio de Comercio e Industrias


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Artículo 16. Para los efectos del artículo 15 de la Ley, el reglamento de uso de cada pueblo indígena se presentará ante las Oficinas de Registros autorizadas, al presentar la solicitud de Registro de Derecho Colectivo por cada uno de los objetos y conocimientos tradicionales susceptibles de protección.

Ver artículo 16 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

Artículo 17. Para los efectos del artículo 20 de la Ley, el Ministerio de Comercio e Industrias, con el consentimiento previo y expreso de los Congresos generales autoridades tradicionales y consejos autorizarán la reproducción industrial ya sea total o parcial de los derechos colectivos registrados. Esta autorización será expedida por la Dirección General de Artesanías Nacionales del MICI, encargada del fomento y desarrollo artesanal, luego que las Oficinas de registros autorizadas por ley estudien y analicen la documentación que presentarán los titulares del registro, que además del consentimiento expreso; incluirán a la solicitud la siguiente documentación y datos: a) Acta del Acuerdo o autorización expresa del Congreso, Autoridad o en su defecto el Concejo Indígena poseedora del conocimiento tradicional indígena registrado, en la que se específica que el Derecho Colectivo será otorgado mediante Contratos de Licencias de uso a terceras personas. b)  Copia del Contrato de Licencias de uso del Derecho Colectivo Registrado. c)  Identificación del o los representante (s) de los Congresos o Autoridad (es) Tradicional (es) indígenas de la (s) Comunidad (es) indígena (s) poseedora (s) del Conocimiento Tradicional o Expresión Folclórica registrado que firma (n) el Contrato. d)  Identificación de las demás partes en el contrato y de sus representantes. e)  El uso que se aspira dar al Conocimiento Tradicional o expresión folclórica.

Ver artículo 17 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

Artículo 18. Sólo será registrado como un Contrato de Licencia de Uso de Derecho Colectivo cuando concurran los siguientes requisitos: a)  Identificación de las partes b)  Descripción del Derecho Colectivo Registrado objeto del Contrato. c)  El establecimiento de las regalías que recibirán los pueblos indígenas por el uso del Derecho Colectivo. Estas regalías incluirán un pago inicial o alguna forma de compensación directa inmediata a los pueblos indígenas y un porcentaje del valor de las ventas resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir de dicho Derecho Colectivo. d) El suministro de suficiente información relativa a los propósitos riesgos implicancias de dicha actividad, los plazos de utilización, incluyendo los eventuales usos del derecho colectivo y, de ser el caso, el valor del mismo.e) La obligación del licenciatario de informar periódicamente, en términos generales, al licenciante acerca de los avances en la investigación, industrialización y comercialización de los productos desarrollados a partir de los derechos colectivos objeto de la licencia. En caso que en el contrato se pacte un deber de reserva el mismo deberá constar expresamente.

Ver artículo 18 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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