Artículo 18 - Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones
República de Panamá
Artículo 18. Sólo será registrado como un Contrato de Licencia de Uso de Derecho Colectivo cuando concurran los siguientes requisitos: a) Identificación de las partes b) Descripción del Derecho Colectivo Registrado objeto del Contrato. c) El establecimiento de las regalías que recibirán los pueblos indígenas por el uso del Derecho Colectivo. Estas regalías incluirán un pago inicial o alguna forma de compensación directa inmediata a los pueblos indígenas y un porcentaje del valor de las ventas resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir de dicho Derecho Colectivo. d) El suministro de suficiente información relativa a los propósitos riesgos implicancias de dicha actividad, los plazos de utilización, incluyendo los eventuales usos del derecho colectivo y, de ser el caso, el valor del mismo.e) La obligación del licenciatario de informar periódicamente, en términos generales, al licenciante acerca de los avances en la investigación, industrialización y comercialización de los productos desarrollados a partir de los derechos colectivos objeto de la licencia. En caso que en el contrato se pacte un deber de reserva el mismo deberá constar expresamente.
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