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Artículo 19 - Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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Artículo 19. Los contratos de licencia de uso deberán Inscribirse en un registro que para tal fin, llevará la DIGERPI.Articulo 20: La Oficina de Registro verificará, en el plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud, que la misma consigne todos los datos y documentos especificados en el artículo 17 de la reglamentación . En caso de que se haya producido alguna omisión, notificará a quien solicita el registro a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de seis (6) meses, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud.

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contrato


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Artículo 21. La licencia de uso del derecho colectivo de un pueblo indígena no impedirá que el mismo continúe utilizándose en las comunidades indígenas poseedoras del conocimiento tradicional, ni afectará el derecho de las generaciones presentes y futuras de seguir utilizándolo y desarrollando a partir del conocimiento colectivo. Esta licencia tampoco impedirá que otros pueblos poseedores del mismo Derecho Colectivo registrado y no firmantes del contrato, otorguen licencias sobre éste.

Ver artículo 21 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

Artículo 22. Sólo se podrán conceder sublicencias con la autorización del MICI y el consentimiento previo y expreso del titular (es) del Derecho Colectivo Registrado y que cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 1 de reglamento.

Ver artículo 22 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

Artículo 23. Las Oficinas de Registros cancelarán, de oficio a solicitud de una las partes del contrato, la licencia de uso de un Derecho Colectivo, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones del presente régimen. b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Ver artículo 23 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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