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Artículo 23 - Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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Artículo 23. Las Oficinas de Registros cancelarán, de oficio a solicitud de una las partes del contrato, la licencia de uso de un Derecho Colectivo, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones del presente régimen. b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

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Artículo 24. La solicitud de cancelación de registro deberá señalar o adjuntar, según sea el caso, lo siguiente: a)  Identificación de quien solicita la cancelación b)  Identificación del representante c)  Registro del Derecho Colectivo materia de cancelación; d)  Indicación del fundamento de la acción e)  Pruebas que acrediten, las causas de cancelación invocadas f)  Domicilio de los representantes g)  Copia del acta o acuerdo mediante el cual, el Congreso, Autoridad o Concejo Indígena revoca el contrato de licencia de uso.

Ver artículo 24 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

Artículo 25. El expediente se encontrará expedito para resolver en un término de 30 días.

Ver artículo 25 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

Artículo 27. El MICI, a través de la Dirección General de Artesanías emitirá permisos y autorizaciones a los artesanos no indígenas que están registrados y posean la tarjeta de identificación artesanal y que se dedican a la elaboración (producción) de réplicas de artesanías indígenas tradicionales al momento de la entrada en vigencia de la ley. Para ello la Dirección General de Artesanías Nacionales enviará el listado de los artesanos autorizados a los Congresos o Concejos o Autoridades Tradicionales Indígenas

Ver artículo 27 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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