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Artículo 21 - Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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Artículo 21. La licencia de uso del derecho colectivo de un pueblo indígena no impedirá que el mismo continúe utilizándose en las comunidades indígenas poseedoras del conocimiento tradicional, ni afectará el derecho de las generaciones presentes y futuras de seguir utilizándolo y desarrollando a partir del conocimiento colectivo. Esta licencia tampoco impedirá que otros pueblos poseedores del mismo Derecho Colectivo registrado y no firmantes del contrato, otorguen licencias sobre éste.

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Artículo 22. Sólo se podrán conceder sublicencias con la autorización del MICI y el consentimiento previo y expreso del titular (es) del Derecho Colectivo Registrado y que cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 1 de reglamento.

Ver artículo 22 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

Artículo 23. Las Oficinas de Registros cancelarán, de oficio a solicitud de una las partes del contrato, la licencia de uso de un Derecho Colectivo, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:a) Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones del presente régimen. b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Ver artículo 23 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

Artículo 24. La solicitud de cancelación de registro deberá señalar o adjuntar, según sea el caso, lo siguiente: a)  Identificación de quien solicita la cancelación b)  Identificación del representante c)  Registro del Derecho Colectivo materia de cancelación; d)  Indicación del fundamento de la acción e)  Pruebas que acrediten, las causas de cancelación invocadas f)  Domicilio de los representantes g)  Copia del acta o acuerdo mediante el cual, el Congreso, Autoridad o Concejo Indígena revoca el contrato de licencia de uso.

Ver artículo 24 de Por la cual se Reglamenta la Ley 20 de 26 de junio de 2000, del Régimen Especial de Propiedad Intelectual sobre los Derechos Colectivos de los pueblos indígenas para la Protección y Defensa de su Identidad Cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones

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