Artículo 140 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 140. TERMINACIÓN DEL CONTROL ADMINISTRATIVO. Al vencimiento del período de control administrativo, el Superintendente decidirá si procede la reorganización del banco, su liquidación forzosa en los términos que establece este Decreto Ley o la devolución del control administrativo a sus directores o representantes legales del banco, según sea el caso.
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Artículo 142. APROBACIÓN DE LA REORGANIZACIÓN. En la resolución que ordena la reorganización, el Superintendente procederá a resolver lo siguiente: 1. La designación de un reorganizador o una junta de reorganización, conformada por hasta tres miembros, cuyos integrantes no tengan relación directa ni indirecta entre sí hasta el cuarto grado de consaguinidad, ni con el banco o su propietaria de acciones bancarias. El reorganizador o la junta de reorganización ejercerá privativamente la administración y control del banco, mientras dure la reorganización, y responderá a la Superintendencia. Tratándose de una junta de reorganización, al menos uno de sus integrantes deberá tener un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. En caso de un solo reorganizador, éste deberá contar con un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. La Superintendencia designará a la persona que presidirá la junta de reorganización. 2. Las instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario, ejecutivo, administrador u otro empleado que se consideren necesarias. 3. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá ser anticipado o prorrogado por la Superintendencia, con base en solicitud motivada del reorganizador o la junta de reorganización.
Ver artículo 142 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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