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Artículo 140 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 140. TERMINACIÓN DEL CONTROL ADMINISTRATIVO. Al vencimiento del período de control administrativo, el Superintendente decidirá si procede la reorganización del banco, su liquidación forzosa en los términos que establece este Decreto Ley o la devolución del control administrativo a sus directores o representantes legales del banco, según sea el caso.

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Artículo 141. REORGANIZACIÓN. El Superintendente decidirá la reorganización de un banco, con el propósito de que se tomen las medidas y se adopten los cambios que sean necesarios para proteger los mejores intereses de los depositantes y acreedores.

Ver artículo 141 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 142. APROBACIÓN DE LA REORGANIZACIÓN. En la resolución que ordena la reorganización, el Superintendente procederá a resolver lo siguiente: 1. La designación de un reorganizador o una junta de reorganización, conformada por hasta tres miembros, cuyos integrantes no tengan relación directa ni indirecta entre sí hasta el cuarto grado de consaguinidad, ni con el banco o su propietaria de acciones bancarias. El reorganizador o la junta de reorganización ejercerá privativamente la administración y control del banco, mientras dure la reorganización, y responderá a la Superintendencia. Tratándose de una junta de reorganización, al menos uno de sus integrantes deberá tener un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. En caso de un solo reorganizador, éste deberá contar con un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. La Superintendencia designará a la persona que presidirá la junta de reorganización. 2. Las instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario, ejecutivo, administrador u otro empleado que se consideren necesarias. 3. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá ser anticipado o prorrogado por la Superintendencia, con base en solicitud motivada del reorganizador o la junta de reorganización.

Ver artículo 142 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 143. AVISO DE LA REORGANIZACIÓN. El Superintendente ordenará la fijación de un aviso que contendrá la transcripción de la resolución que ordena la reorganización del banco, en un lugar público y visible del establecimiento principal del banco y sus sucursales. La resolución señalará la hora en que entrará en vigor la orden de reorganización, la cual en ningún caso será anterior a la hora de fijación del aviso.

Ver artículo 143 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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