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Artículo 143 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 143. AVISO DE LA REORGANIZACIÓN. El Superintendente ordenará la fijación de un aviso que contendrá la transcripción de la resolución que ordena la reorganización del banco, en un lugar público y visible del establecimiento principal del banco y sus sucursales. La resolución señalará la hora en que entrará en vigor la orden de reorganización, la cual en ningún caso será anterior a la hora de fijación del aviso.

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Artículo 144. NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE REORGANIZACIÓN. El aviso de que trata el artículo anterior permanecerá fijado por un espacio de cinco días hábiles, debiendo permanecer la copia de la resolución fijada durante el término de la reorganización. Vencidos los cinco días hábiles a partir de la fijación del aviso en el establecimiento principal del banco, se entenderá hecha la notificación. Una vez fijado el aviso, la resolución deberá publicarse por cinco días hábiles en un diario de circulación nacional.

Ver artículo 144 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 145. FACULTADES DEL REORGANIZADOR. El reorganizador o la junta de reorganización tendrá las más amplias facultades para conducir la reorganización del banco. Entre dichas facultades se encuentran: 1. Amortizar las pérdidas contra el capital primario y el capital secundario, así como fijar el valor de las acciones a ese momento. 2. Nombrar nuevos administradores. 3. Autorizar la emisión de nuevas acciones del banco, así como su venta a terceros, al precio que el reorganizador o la junta de reorganización determine. 4. Gestionar y ejecutar la fusión o la consolidación del banco con uno o más bancos, la obtención de empréstitos, la venta o liquidación parcial de sus activos o la constitución de gravámenes sobre éstos, según los criterios que sean desarrollados por la Superintendencia. 5. Recomendar a la Superintendencia el proceso de liquidación forzosa. 6. Cualesquiera otras facultades que, previa solicitud fundada del reorganizador o la junta de reorganización, sea autorizada por el Superintendente para un propósito determinado. 7. Aquellas adicionales que la Superintendencia considere necesarias.

Ver artículo 145 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 146. PLAN DE REORGANIZACIÓN E INFORMES. El reorganizador o la junta de reorganización deberá elaborar, dentro de un plazo máximo de treinta días, prorrogable por un período hasta de treinta días, un plan de reorganización que contendrá las pautas generales necesarias para lograr que el banco vuelva a tener una operación eficiente y segura, teniendo en consideración el interés de los depositantes y acreedores, y el de los accionistas o socios. El plan deberá contener igualmente un cronograma para su ejecución. El plan de reorganización debe ser aprobado o rechazado por el Superintendente de Bancos. La aprobación podrá quedar sujeta a las condiciones, modificaciones o instrucciones que establezca el Superintendente.El reorganizador o la junta de reorganización rendirá informes al Superintendente con la frecuencia que éste estime necesaria, que contengan, como mínimo, una relación detallada y precisa de la situación del banco. Siempre que en el curso de la reorganización se adviertan o sobrevengan situaciones que hagan el plan de reorganización de ejecución inconveniente o no factible, la Superintendencia podrá modificarlo o decretar la liquidación forzosa del banco.

Ver artículo 146 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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