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Artículo 146 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 146. PLAN DE REORGANIZACIÓN E INFORMES. El reorganizador o la junta de reorganización deberá elaborar, dentro de un plazo máximo de treinta días, prorrogable por un período hasta de treinta días, un plan de reorganización que contendrá las pautas generales necesarias para lograr que el banco vuelva a tener una operación eficiente y segura, teniendo en consideración el interés de los depositantes y acreedores, y el de los accionistas o socios. El plan deberá contener igualmente un cronograma para su ejecución. El plan de reorganización debe ser aprobado o rechazado por el Superintendente de Bancos. La aprobación podrá quedar sujeta a las condiciones, modificaciones o instrucciones que establezca el Superintendente.El reorganizador o la junta de reorganización rendirá informes al Superintendente con la frecuencia que éste estime necesaria, que contengan, como mínimo, una relación detallada y precisa de la situación del banco. Siempre que en el curso de la reorganización se adviertan o sobrevengan situaciones que hagan el plan de reorganización de ejecución inconveniente o no factible, la Superintendencia podrá modificarlo o decretar la liquidación forzosa del banco.

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Artículo 147. PUBLICACIÓN Y OBLIGATORIEDAD DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN. La implementación del plan de reorganización será precedida de su publicación por cinco días hábiles consecutivos en un diario de circulación nacional en la República y, durante su vigencia, será obligatorio para todos los accionistas y acreedores del banco.

Ver artículo 147 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 148. FUSIÓN, CONSOLIDACIÓN O VENTA DEL BANCO. En el evento de fusión, consolidación o venta del banco en reorganización, el reorganizador o la junta de reorganización podrá, con la aprobación del Superintendente, determinar un plazo durante el cual no podrán ser retirados los depósitos preexistentes, los cuales generarán intereses a la tasa promedio del mercado para tal plazo, según lo determine la Superintendencia.

Ver artículo 148 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 149. INHABILIDADES Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Mientras la Superintendencia mantenga un banco bajo reorganización, se entenderán suspendidos los términos prescriptivos de todo derecho o acción de que sea titular el banco y los términos en los juicios o procedimientos en los que el banco sea parte. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine la etapa de reorganización, salvo que se ordene de inmediato la liquidación forzosa, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 159 de este Decreto Ley o salvo aquellos que persigan la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real. Mientras dure el proceso de reorganización, la junta de accionistas del banco, sus directores, administración y apoderados quedarán inhabilitados para tomar decisiones. La Superintendencia comunicará al Registro Público de Panamá y demás autoridades correspondientes sobre la inhabilitación de accionistas, directores, dignatarios y apoderados. Igual comunicación deberá realizarse a los bancos corresponsales de la entidad bajo reorganización.

Ver artículo 149 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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