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Artículo 148 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 148. FUSIÓN, CONSOLIDACIÓN O VENTA DEL BANCO. En el evento de fusión, consolidación o venta del banco en reorganización, el reorganizador o la junta de reorganización podrá, con la aprobación del Superintendente, determinar un plazo durante el cual no podrán ser retirados los depósitos preexistentes, los cuales generarán intereses a la tasa promedio del mercado para tal plazo, según lo determine la Superintendencia.

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Artículo 149. INHABILIDADES Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Mientras la Superintendencia mantenga un banco bajo reorganización, se entenderán suspendidos los términos prescriptivos de todo derecho o acción de que sea titular el banco y los términos en los juicios o procedimientos en los que el banco sea parte. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine la etapa de reorganización, salvo que se ordene de inmediato la liquidación forzosa, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 159 de este Decreto Ley o salvo aquellos que persigan la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real. Mientras dure el proceso de reorganización, la junta de accionistas del banco, sus directores, administración y apoderados quedarán inhabilitados para tomar decisiones. La Superintendencia comunicará al Registro Público de Panamá y demás autoridades correspondientes sobre la inhabilitación de accionistas, directores, dignatarios y apoderados. Igual comunicación deberá realizarse a los bancos corresponsales de la entidad bajo reorganización.

Ver artículo 149 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 150. PROHIBICIÓN DE SECUESTRO, EMBARGO O RETENCIÓN. El banco bajo reorganización no podrá ser objeto de secuestros, embargos, retenciones o cualquier otra medida cautelar. Asimismo, la reorganización suspende la prescripción de los créditos, derechos y acciones del banco a partir de la fecha del aviso de que trata el artículo 143. Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, deudas del banco bajo reorganización originadas con anterioridad a la reorganización, salvo aquellas que guarden relación con la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real.

Ver artículo 150 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 151. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La resolución del Superintendente que ordena la reorganización podrá ser impugnada mediante recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley. Contra la resolución del Superintendente que ordena la reorganización del banco no cabrá la suspensión del acto administrativo en virtud de que protege un interés social.

Ver artículo 151 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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