Artículo 147 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 147. PUBLICACIÓN Y OBLIGATORIEDAD DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN. La implementación del plan de reorganización será precedida de su publicación por cinco días hábiles consecutivos en un diario de circulación nacional en la República y, durante su vigencia, será obligatorio para todos los accionistas y acreedores del banco.
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Artículo 149. INHABILIDADES Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Mientras la Superintendencia mantenga un banco bajo reorganización, se entenderán suspendidos los términos prescriptivos de todo derecho o acción de que sea titular el banco y los términos en los juicios o procedimientos en los que el banco sea parte. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine la etapa de reorganización, salvo que se ordene de inmediato la liquidación forzosa, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 159 de este Decreto Ley o salvo aquellos que persigan la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real. Mientras dure el proceso de reorganización, la junta de accionistas del banco, sus directores, administración y apoderados quedarán inhabilitados para tomar decisiones. La Superintendencia comunicará al Registro Público de Panamá y demás autoridades correspondientes sobre la inhabilitación de accionistas, directores, dignatarios y apoderados. Igual comunicación deberá realizarse a los bancos corresponsales de la entidad bajo reorganización.
Ver artículo 149 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
Artículo 150. PROHIBICIÓN DE SECUESTRO, EMBARGO O RETENCIÓN. El banco bajo reorganización no podrá ser objeto de secuestros, embargos, retenciones o cualquier otra medida cautelar. Asimismo, la reorganización suspende la prescripción de los créditos, derechos y acciones del banco a partir de la fecha del aviso de que trata el artículo 143. Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, deudas del banco bajo reorganización originadas con anterioridad a la reorganización, salvo aquellas que guarden relación con la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real.
Ver artículo 150 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
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