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Artículo 145 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 145. FACULTADES DEL REORGANIZADOR. El reorganizador o la junta de reorganización tendrá las más amplias facultades para conducir la reorganización del banco. Entre dichas facultades se encuentran: 1. Amortizar las pérdidas contra el capital primario y el capital secundario, así como fijar el valor de las acciones a ese momento. 2. Nombrar nuevos administradores. 3. Autorizar la emisión de nuevas acciones del banco, así como su venta a terceros, al precio que el reorganizador o la junta de reorganización determine. 4. Gestionar y ejecutar la fusión o la consolidación del banco con uno o más bancos, la obtención de empréstitos, la venta o liquidación parcial de sus activos o la constitución de gravámenes sobre éstos, según los criterios que sean desarrollados por la Superintendencia. 5. Recomendar a la Superintendencia el proceso de liquidación forzosa. 6. Cualesquiera otras facultades que, previa solicitud fundada del reorganizador o la junta de reorganización, sea autorizada por el Superintendente para un propósito determinado. 7. Aquellas adicionales que la Superintendencia considere necesarias.

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Artículo 146. PLAN DE REORGANIZACIÓN E INFORMES. El reorganizador o la junta de reorganización deberá elaborar, dentro de un plazo máximo de treinta días, prorrogable por un período hasta de treinta días, un plan de reorganización que contendrá las pautas generales necesarias para lograr que el banco vuelva a tener una operación eficiente y segura, teniendo en consideración el interés de los depositantes y acreedores, y el de los accionistas o socios. El plan deberá contener igualmente un cronograma para su ejecución. El plan de reorganización debe ser aprobado o rechazado por el Superintendente de Bancos. La aprobación podrá quedar sujeta a las condiciones, modificaciones o instrucciones que establezca el Superintendente.El reorganizador o la junta de reorganización rendirá informes al Superintendente con la frecuencia que éste estime necesaria, que contengan, como mínimo, una relación detallada y precisa de la situación del banco. Siempre que en el curso de la reorganización se adviertan o sobrevengan situaciones que hagan el plan de reorganización de ejecución inconveniente o no factible, la Superintendencia podrá modificarlo o decretar la liquidación forzosa del banco.

Ver artículo 146 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 147. PUBLICACIÓN Y OBLIGATORIEDAD DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN. La implementación del plan de reorganización será precedida de su publicación por cinco días hábiles consecutivos en un diario de circulación nacional en la República y, durante su vigencia, será obligatorio para todos los accionistas y acreedores del banco.

Ver artículo 147 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 148. FUSIÓN, CONSOLIDACIÓN O VENTA DEL BANCO. En el evento de fusión, consolidación o venta del banco en reorganización, el reorganizador o la junta de reorganización podrá, con la aprobación del Superintendente, determinar un plazo durante el cual no podrán ser retirados los depósitos preexistentes, los cuales generarán intereses a la tasa promedio del mercado para tal plazo, según lo determine la Superintendencia.

Ver artículo 148 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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