Artículo 145 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 145. FACULTADES DEL REORGANIZADOR. El reorganizador o la junta de reorganización tendrá las más amplias facultades para conducir la reorganización del banco. Entre dichas facultades se encuentran: 1. Amortizar las pérdidas contra el capital primario y el capital secundario, así como fijar el valor de las acciones a ese momento. 2. Nombrar nuevos administradores. 3. Autorizar la emisión de nuevas acciones del banco, así como su venta a terceros, al precio que el reorganizador o la junta de reorganización determine. 4. Gestionar y ejecutar la fusión o la consolidación del banco con uno o más bancos, la obtención de empréstitos, la venta o liquidación parcial de sus activos o la constitución de gravámenes sobre éstos, según los criterios que sean desarrollados por la Superintendencia. 5. Recomendar a la Superintendencia el proceso de liquidación forzosa. 6. Cualesquiera otras facultades que, previa solicitud fundada del reorganizador o la junta de reorganización, sea autorizada por el Superintendente para un propósito determinado. 7. Aquellas adicionales que la Superintendencia considere necesarias.
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