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Artículo 142 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

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Artículo 142. APROBACIÓN DE LA REORGANIZACIÓN. En la resolución que ordena la reorganización, el Superintendente procederá a resolver lo siguiente: 1. La designación de un reorganizador o una junta de reorganización, conformada por hasta tres miembros, cuyos integrantes no tengan relación directa ni indirecta entre sí hasta el cuarto grado de consaguinidad, ni con el banco o su propietaria de acciones bancarias. El reorganizador o la junta de reorganización ejercerá privativamente la administración y control del banco, mientras dure la reorganización, y responderá a la Superintendencia. Tratándose de una junta de reorganización, al menos uno de sus integrantes deberá tener un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. En caso de un solo reorganizador, éste deberá contar con un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. La Superintendencia designará a la persona que presidirá la junta de reorganización. 2. Las instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario, ejecutivo, administrador u otro empleado que se consideren necesarias. 3. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá ser anticipado o prorrogado por la Superintendencia, con base en solicitud motivada del reorganizador o la junta de reorganización.

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Artículo 143. AVISO DE LA REORGANIZACIÓN. El Superintendente ordenará la fijación de un aviso que contendrá la transcripción de la resolución que ordena la reorganización del banco, en un lugar público y visible del establecimiento principal del banco y sus sucursales. La resolución señalará la hora en que entrará en vigor la orden de reorganización, la cual en ningún caso será anterior a la hora de fijación del aviso.

Ver artículo 143 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 144. NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE REORGANIZACIÓN. El aviso de que trata el artículo anterior permanecerá fijado por un espacio de cinco días hábiles, debiendo permanecer la copia de la resolución fijada durante el término de la reorganización. Vencidos los cinco días hábiles a partir de la fijación del aviso en el establecimiento principal del banco, se entenderá hecha la notificación. Una vez fijado el aviso, la resolución deberá publicarse por cinco días hábiles en un diario de circulación nacional.

Ver artículo 144 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 145. FACULTADES DEL REORGANIZADOR. El reorganizador o la junta de reorganización tendrá las más amplias facultades para conducir la reorganización del banco. Entre dichas facultades se encuentran: 1. Amortizar las pérdidas contra el capital primario y el capital secundario, así como fijar el valor de las acciones a ese momento. 2. Nombrar nuevos administradores. 3. Autorizar la emisión de nuevas acciones del banco, así como su venta a terceros, al precio que el reorganizador o la junta de reorganización determine. 4. Gestionar y ejecutar la fusión o la consolidación del banco con uno o más bancos, la obtención de empréstitos, la venta o liquidación parcial de sus activos o la constitución de gravámenes sobre éstos, según los criterios que sean desarrollados por la Superintendencia. 5. Recomendar a la Superintendencia el proceso de liquidación forzosa. 6. Cualesquiera otras facultades que, previa solicitud fundada del reorganizador o la junta de reorganización, sea autorizada por el Superintendente para un propósito determinado. 7. Aquellas adicionales que la Superintendencia considere necesarias.

Ver artículo 145 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


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