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Artículo 141 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 141. El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá las funciones siguientes: 1. Actuar como amigables componedores en los conflictos que encuentran en el desempeño de sus funciones. 2. Velar por el cabal cumplimiento de las órdenes y medidas que acuerde el Tribunal Electoral, tendientes a que las consultas populares y las actividades internas de los partidos políticos, a petición de estos, se desarrollen en condiciones de orden y libertad irrestrictas. 3. Servir como representantes directos de los magistrados del Tribunal Electoral ante los gobernadores, los alcaldes, los corregidores, los regidores y los miembros de la Fuerza Pública, en todo lo relativo a la vigilancia de la consulta popular respectiva. 4. Comunicar al Tribunal Electoral los actos de desobediencia de alguna autoridad a sus instrucciones y presentar las pruebas pertinentes. 5. Disponer lo que estimen oportuno y conveniente para que las reuniones, los mítines políticos, las manifestaciones o los desfiles que organicen los partidos políticos y candidatos, previa comunicación a la autoridad correspondiente, se celebren sin ser perturbados por personas o grupos adversos, y sin confrontaciones que puedan ser causa de desórdenes públicos.

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Artículo 142. En el desempeño de sus funciones, los delegados electorales mantendrán en todo momento la más absoluta neutralidad política y portarán una credencial que los identifique como tales.

Ver artículo 142 de Código Electoral

Artículo 143. Para ser delegado electoral se requiere: 1. Ser ciudadano panameño, mayor de 18 años de edad. 2. No haber sido condenado por la comisión de delito común o electoral. 3. No ser miembro de partido político, en formación o constituido.

Ver artículo 143 de Código Electoral

Artículo 144. El Cuerpo de Delegados Electorales es de carácter permanente, y formarán parte de él quienes, a juicio del Tribunal Electoral, se hagan acreedores a ese nombramiento.

Ver artículo 144 de Código Electoral


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