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Artículo 142 - Código Electoral

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Artículo 142. En el desempeño de sus funciones, los delegados electorales mantendrán en todo momento la más absoluta neutralidad política y portarán una credencial que los identifique como tales.

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Artículo 143. Para ser delegado electoral se requiere: 1. Ser ciudadano panameño, mayor de 18 años de edad. 2. No haber sido condenado por la comisión de delito común o electoral. 3. No ser miembro de partido político, en formación o constituido.

Ver artículo 143 de Código Electoral

Artículo 144. El Cuerpo de Delegados Electorales es de carácter permanente, y formarán parte de él quienes, a juicio del Tribunal Electoral, se hagan acreedores a ese nombramiento.

Ver artículo 144 de Código Electoral

Artículo 145. Son corporaciones electorales, para los efectos de este Código, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para concejales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, con jurisdicción en toda la República, en el circuito electoral, en el distrito, en el corregimiento o en la mesa de votación.

Ver artículo 145 de Código Electoral


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