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Artículo 141 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 141. Para que tenga lugar la asociación a que se refiere el Artículo anterior, se necesita: 1º Que proceda de la iniciativa popular constituida por la solicitud escrita que formule ante el Consejo Municipal un número no menor del cinco (5%) por ciento de la población electoral del Municipio comprendiendo dentro de esta cifra un mínimo de diez (10) electores por cada Corregimiento; 2º Que así lo dispongan los Concejos de los Municipios respectivos mediante acuerdos; y 3º Que las bases señaladas para la asociación sean aceptadas por todos los municipios que la forman. Se le reconoce vigencia legal a las asociaciones intermunicipales existentes a la fecha de esta Ley las que deberán regirse por medio de las disposiciones contempladas en la misma.

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Artículo 142. También podrán asociarse dos o más municipios para el establecimiento de Servicios Públicos Comunes, o la explotación de bienes o servicios mediante empresas intermunicipales o mixtas. En este caso dicha asociación será convenida por los municipios interesados lo cual debe ser aprobado por las dos terceras (2/3) partes de los respectivos Concejos. Dicha asociación podrá formarse con municipios ubicados en distintas Provincias.

Ver artículo 142 de Ley 106 del año 1973

Artículo 143. El municipio asociado puede separarse cuando así lo decida el Consejo Municipal mediante el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. La. separación sólo surtirá efecto al terminar el año fiscal vigente. El municipio que se separe continuará siendo responsable solidario o mancomunadamente, según el caso, de las obligaciones contraídas durante la asociación.

Ver artículo 143 de Ley 106 del año 1973

Artículo 144. La Asociación lntermunicipal será regida por un cuerpo deliberante que se llamará "CONSEJO INTERMUNICIPAL”. Cada municipio asociado designará un Concejal como su representante ante este Organismo, elegido por mayoría absoluta de los miembros que integran el Concejo respectivo. Cuando en este Organismo surja algún conflicto que requiera un dirigente, actuará como tal el Ministerio de Gobierno y Justicia.

Ver artículo 144 de Ley 106 del año 1973

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