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Artículo 142 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 142. Obligación de informar y asistir para facilitar el cumplimiento voluntario. La Administración Tributaria proporcionará asistencia a los contribuyentes en el cumplimiento voluntario de sus obligaciones, a través de los medios que estime pertinentes, en particular sus sitios electrónicos u otros mecanismos electrónicos, como las redes sociales, y para ello deberá: 1. Facilitar a los obligados tributarios o contribuyentes programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de solicitudes, formularios, declaraciones juradas, declaracionesliquidaciones, comunicaciones e informes, así como para el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. 2. Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir a los obligados tributarios o contribuyentes documentos impresos o digitales explicativos, según lo considere necesario. 3. Elaborar los formularios de declaración e informes de manera que puedan ser completados por los obligados tributarios o contribuyentes, y distribuirlos con oportunidad e informar de las fechas y lugares de presentación. 4. Señalar en forma precisa los requerimientos mediante los cuales se exija a los obligados tributarios o contribuyentes la presentación de declaraciones, comunicaciones y demás documentos a que estén obligados, y cuál es el documento cuya presentación se exige. 5. Difundir y mantener actualizada toda la información que se refiera a instructivos, software de ayuda, trámites y, particularmente, los criterios de aplicación de las normas tributarias y respuestas a consultas formales, entre otros, en su sitio web. Dichos criterios deberán publicarse sin revelar los nombres de los obligados tributarios o contribuyentes involucrados u otros datos que lleven a la identificación de estos, en atención al deber de reserva y confidencialidad de la información particular de los obligados tributarios y contribuyentes.

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Artículo 143. Obligación de publicidad de los actos tributarios. La Administración Tributaria deberá: 1. Publicar las resoluciones dictadas por ella que establezcan disposiciones de carácter general sobre procedimientos ante la Dirección General de Ingresos, y deberán ser agrupadas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los obligados tributarios. 2. Difundir entre los obligados tributarios o contribuyentes los recursos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de la Administración Tributaria y los órganos ante los cuales los pueden imponer. 3. Efectuar en distintas partes del país reuniones de información con los obligados tributarios y contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los principales periodos de presentación de declaraciones. 4. Realizar cualquier otra acción tendiente a lograr los objetivos señalados.

Ver artículo 143 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 144. Asistencia a los obligados tributarios o contribuyentes y otros interesados. Los obligados tributarios o contribuyentes, así como cualquier interesado, podrán dirigirse a la Administración Tributaria para solicitar información sobre trámites, requisitos o criterios administrativos, aun cuando no medien las condiciones de admisibilidad de la consulta tributaria. Las solicitudes podrán realizarse de forma verbal, por vía telefónica o por medios electrónicos o impresos.

Ver artículo 144 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 145. Consulta tributaria sobre interés directo. Cualquier persona podrá consultar a la Administración Tributaria representada a través de la Dirección General de Ingresos sobre la aplicación de las normas tributarias legales. Para este efecto, el consultante deberá exponer en forma clara las circunstancias, los antecedentes y demás datos constitutivos de la situación que motiva la consulta, y deberá asimismo expresar su opinión fundada en los fundamentos jurídicos que apliquen. Para estos efectos, se entenderá que una situación de hecho es concreta cuando se individualiza en sus características particulares. En atención a que la consulta se deberá sustentar en fundamentos jurídicos, esta deberá ser presentada por medio de abogado idóneo, cuando se realiza en nombre de personas jurídicas. Las personas naturales podrán realizar consultas tributarias de manera directa, sin la necesidad de un abogado.

Ver artículo 145 de Código de Procedimiento Tributario


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