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Artículo 1435 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1435. Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó o la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

Palabras clave de éste artículo

caso fortuito


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Artículo 1436. Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.

Ver artículo 1436 de Código Civil

Artículo 1437. El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.

Ver artículo 1437 de Código Civil

Artículo 1438. El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.

Ver artículo 1438 de Código Civil


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