Artículo 1436 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1436. Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad.
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caso fortuito
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Artículo 1437. El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.
Ver artículo 1437 de Código Civil
Artículo 1438. El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
Ver artículo 1438 de Código Civil
Artículo 1439. Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta Sección.
Ver artículo 1439 de Código Civil
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