Artículo 1438 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1438. El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
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causa
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Artículo 1439. Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta Sección.
Ver artículo 1439 de Código Civil
Artículo 1440. El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluído el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.
Ver artículo 1440 de Código Civil
Artículo 1441. Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre del lugar, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario
Ver artículo 1441 de Código Civil
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