Artículo 1438 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1438. Cuando se trate de una finca urbana y todos los colindantes hubieren sido citados personalmente, no se harán citaciones por edicto. Si no hubiere sido posible citar algún colindante, el juez previo informe del secretario, ordenará la citación por edicto según el artículo precedente.
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Artículo 1439. Los peritos, luego que hayan llenado su cometido, presentarán al juez un informe detallado y el plano de la finca, si se tratare de mensura, o el del lindero o linderos que vayan a establecerse cuando sea este el caso. El juez dictará un auto en el cual expresará las dimensiones, linderos y cabida del predio según resulte del informe de los peritos, del plano si lo hubiere y dispondrá que dicho auto se notifique a los interesados por medio de un edicto fijado y publicado como se dispone en el artículo anterior, cuyo término será de quince días, pero si los colindantes fueren conocidos, la notificación será personal solamente. El juez ordenará en el mismo auto que el Registro Público inscriba su decisión. Cualquiera de los interesados tiene derecho a pedir que, a su costa, se practique por el juez una inspección con el fin de verificar los informes suministrados por los peritos, sin perjuicio de que el juez la pueda practicar de oficio.
Ver artículo 1439 de Código Judicial
Artículo 1441. El procedimiento indicado en los artículos anteriores sólo es aplicable tratándose de predios materialmente deslindados o de predios que no lo estén, pero acerca de los cuales no haya controversia con los dueños de los predios colindantes.
Ver artículo 1441 de Código Judicial
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