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Artículo 144 - POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Ley 35 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 144. Los expedientes de las marcas que se cancelen, o cuyos registros se nieguen, se conservarán en la DIGERPI por un período de dos años, contado a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que ordenó la cancelación o negó el registro, los cuales, con posterioridad, se enviarán a la Dirección General de Archivos Nacionales del Instituto Nacional de Cultura. Capítulo VIII Nombres Comerciales y Asociaciones

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Artículo 145. Para efectos de esta Ley, nombre comercial es el nombre propio o de fantasía, la razón social o la denominación, con que se identifica una empresa comercial, industrial o profesional, o una asociación.

Ver artículo 145 de Ley 35 del año 1996

Artículo 146. No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como elementos de éstos, los siguientes: 1. Los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales o a marcas famosas o renombradas; 2. Los que consistan en palabras o en Leyendas que contengan signos engañosos o susceptibles de inducir a confusión, o que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; 3. Los que no correspondan al nombre del establecimiento a que se refiere la licencia comercial o industrial, o a la certificación de operación del usuario de una zona franca. Se exceptúan las asociaciones; 4. Los que ostenten nombres, razones sociales, retratos o facsímiles de firmas, que no sean de las personas que solicitan el registro, salvo que se presenten con la correspondiente autorización de los dueños o sus herederos, en la que conste expresamente que se les faculta para usar tales nombres, retratos, razones sociales o facsímiles de firmas; 5. Los que sean idénticos o semejantes a los que otra persona tiene en uso, o que estén registrados a favor de otra persona; 6. Los que sean idénticos o semejantes, a una marca usada, en trámite de registro o registrada en favor de otra persona, siempre que el uso del nombre comercial pudiese causar confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior; 7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios, o aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.

Ver artículo 146 de Ley 35 del año 1996

Artículo 147. El derecho al registro de un nombre comercial se adquiere por su primera adopción o uso en el comercio; sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro en la DIGERPI.

Ver artículo 147 de Ley 35 del año 1996


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