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Artículo 1451 - Código Judicial

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Artículo 1451. El deudor o el tercero que quiera verificar un pago por consignación, explicará claramente en su petición la obligación y pondrá a disposición del juez la suma o cosa debida, a fin de que sea entregada al acreedor. Si se trata de dinero o valores presentará el correspondiente certificado de garantía. Si se trata de otro tipo de bienes, el juez ordenará que se entreguen los bienes a un depositario para lo cual señalará fecha y hora. Ocurrido lo anterior, el juez mandará requerir al acreedor para que en el término de cinco días exprese si acepta o no el pago. Si el acreedor acepta el pago se le entregará la cosa y se declarará extinguida la obligación, ordenándose la cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía. El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no haya aceptado el pago, o mientras éste no haya sido declarado suficiente, o se haya extinguido la obligación, caso en el cual terminaría la actuación. Cuando las consignaciones correspondan a pagos periódicos será competente el juez que acogió la primera demanda y serán estimadas como una sola.

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Artículo 1452. Si el acreedor rehusare aceptar el pago y no hubiere necesidad de aducir pruebas, se fallará dentro de tres días. Si hubiere hechos que acreditar, se abrirá a pruebas y de ahí en adelante se seguirá el trámite del proceso abreviado. Si el acreedor no contestare el traslado en el término que se le conceda, se aceptará la consignación, se declarará extinguida la deuda y se dispondrá que se entregue la cosa al acreedor cuando quiera recibirla.

Ver artículo 1452 de Código Judicial

Artículo 1453. Si el acreedor no fuere hallado, o si se tratare de acreedor desconocido o incierto, se le emplazará por edicto y con el defensor que se nombre se seguirá el proceso. Esto es sin perjuicio de que el día que comparezca el acreedor, pueda reclamar si la consignación no corresponde a la realidad de la deuda que se ha tratado de cancelar.

Ver artículo 1453 de Código Judicial

Artículo 1454. Si se tratare de la ejecución de un hecho y el acreedor admitiere el pago, pero hubiere desacuerdo en cuanto a la manera como debe ejecutarse el hecho el juez resolverá el punto según estime prudente. Lo propio hará si por sentencia se declarase admisible el pago y surgiese la dificultad al tiempo de hacerlo; pero en ambos casos, el juez declarará extinguida la deuda si ha estimado razonable lo hecho por el deudor.

Ver artículo 1454 de Código Judicial


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