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Artículo 1453 - Código Judicial

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Artículo 1453. Si el acreedor no fuere hallado, o si se tratare de acreedor desconocido o incierto, se le emplazará por edicto y con el defensor que se nombre se seguirá el proceso. Esto es sin perjuicio de que el día que comparezca el acreedor, pueda reclamar si la consignación no corresponde a la realidad de la deuda que se ha tratado de cancelar.

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Artículo 1454. Si se tratare de la ejecución de un hecho y el acreedor admitiere el pago, pero hubiere desacuerdo en cuanto a la manera como debe ejecutarse el hecho el juez resolverá el punto según estime prudente. Lo propio hará si por sentencia se declarase admisible el pago y surgiese la dificultad al tiempo de hacerlo; pero en ambos casos, el juez declarará extinguida la deuda si ha estimado razonable lo hecho por el deudor.

Ver artículo 1454 de Código Judicial

Artículo 1455. Si el juez admitiere la consignación, declarará extinguida la obligación y pondrá la cosa consignada a órdenes del acreedor, ordenando la cancelación de los gravámenes o la restitución de los bienes dados en garantía que corresponda a la obligación que se declara extinguida.

Ver artículo 1455 de Código Judicial

Artículo 1456. El depositario que tenga justos motivos para no conservar el depósito y el depositante no se allanare a admitirlo, podrá consignarlo ante juez competente con arreglo a las disposiciones de este Capítulo.

Ver artículo 1456 de Código Judicial


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