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Artículo 1462 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1462. Los choques y abordajes de buques se regirán por las leyes del país en cuyas aguas se produjeren, y que quedarán sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.

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Artículo 1463. En caso de abordaje puramente fortuito no habrá derecho a indemnización, debiendo cada nave soportar su daño. El abordaje dudoso se presumirá fortuito, salvo que proviniere como resultado de la inobservancia de los reglamentos generales de navegación y los especiales del puerto.

Ver artículo 1463 de Código de Comercio

Artículo 1464. Si el abordaje no fuere debido a accidentes fortuitos, los perjuicios sufridos se regularán de la manera siguiente: 1. Si la falta fuere imputable a una sola nave, los perjuicios serán soportados por la nave abordante; 2. Si hubiere falta común, soportarán los perjuicios en proporción a la gravedad de su falta, cada una de las naves que la hayan cometido; 3. Si el daño fuere imputable a dos o más naves, todas ellas responderán solidariamente del daño causado a los terceros, debiendo repartirse dicha responsabilidad entre ellas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior; 4. Si hubiere duda sobre cuál de las naves dió origen al abordaje, todas responderán solidariamente por los perjuicios causados.

Ver artículo 1464 de Código de Comercio

Artículo 1465. En caso de abordaje, el capitán de cada una de las naves deberá, en cuanto fuere dado, prestar a la otra, a su tripulación y a sus pasajeros, todos los socorros posibles y útiles para salvarlos del peligro ocasionado con el abordaje. El capitán que faltare a esta obligación quedará sujeto a la responsabilidad civil y penal correspondientes.

Ver artículo 1465 de Código de Comercio

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