Artículo 1469 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1469. En cualquier caso en que la responsabilidad recaiga sobre el capitán, si la nave, al ocurrir el accidente, estuviese bajo la dirección del piloto o de los prácticos del puerto, el capitán tendrá derecho de reclamar la correspondiente indemnización, a quien fuese obligado por la falta de dichas personas.
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Artículo 1470. La acción para cobrar las indemnizaciones procedentes de abordaje o de asistencia, no estará sujeta a formalidad alguna previa. Prescribirá dos años después de finalizado el último viaje del navío abordado o asistente, si tal viaje hubiese podido concluir, y caso contrario, a partir del momento en que el interesado pudo haber obrado útilmente. Sin embargo, establecida en tiempo una acción de indemnización por causa de abordaje, el demandado tendrá expedita su acción para reconvenir dentro del término señalado por las leyes de procedimiento.
Ver artículo 1470 de Código de Comercio
Artículo 1471. Encallando o naufragando el buque, sus dueños o los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas o menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse, y sin perjuicio de las acciones que fueren procedentes.
Ver artículo 1471 de Código de Comercio
Artículo 1472. Nadie podrá, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarlo o bajo otro pretexto cualquiera. Estando presente el capitán, o el oficial que haga sus veces, nadie podrá sin consentimiento expreso, salvar el buque encallado o naufragado, ni recoger los efectos que existan en las costas o en las playas.
Ver artículo 1472 de Código de Comercio
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