Artículo 1471 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1471. Encallando o naufragando el buque, sus dueños o los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas o menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse, y sin perjuicio de las acciones que fueren procedentes.
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maltrato
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Artículo 1472. Nadie podrá, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarlo o bajo otro pretexto cualquiera. Estando presente el capitán, o el oficial que haga sus veces, nadie podrá sin consentimiento expreso, salvar el buque encallado o naufragado, ni recoger los efectos que existan en las costas o en las playas.
Ver artículo 1472 de Código de Comercio
Artículo 1473. Salvándose un buque o efectos naufragados, y siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces, las cosas salvadas serán puestas inmediatamente a su disposición, dando fianza bastante por los gastos de salvamento.
Ver artículo 1473 de Código de Comercio
Artículo 1474. La persona que retuviere buques salvados, o dejase de entregar inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o consignatario que los reclamasen, ofreciendo la fianza prescrita en el Artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia o salvamento y responderá personalmente por los daños y perjuicios que resulten de la retención.
Ver artículo 1474 de Código de Comercio
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