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Artículo 1474 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1474. La persona que retuviere buques salvados, o dejase de entregar inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o consignatario que los reclamasen, ofreciendo la fianza prescrita en el Artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia o salvamento y responderá personalmente por los daños y perjuicios que resulten de la retención.

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Artículo 1475. Los gastos y el flete para el transporte de los efectos desde el lugar en que se han salvado hasta el de su destino, serán pagados por quien los recibiere en los casos previstos en los Artículos precedentes, salvo su derecho a repetirlos, si hubiere lugar.

Ver artículo 1475 de Código de Comercio

Artículo 1476. Naufragando un buque que fuere en convoy o en conserva, se distribuirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse, entre los demás buques, en proporción a la cavidad que cada uno tenga expedita. Si algún capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se siguieren, y en el primer puerto ratificará la protesta, ante el Cónsul de la República, o la autoridad local competente, si no lo hubiere.

Ver artículo 1476 de Código de Comercio

Artículo 1477. Cuando no fuere posible trasbordar a los buques de auxilio todos los efectos naufragados, se salvarán con preferencia los de más valor y menos volumen, para cuya elección procederá el capitán de acuerdo con los oficiales del buque, conforme a lo determinado en el Artículo 1143.

Ver artículo 1477 de Código de Comercio

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