Artículo 1472 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1472. Nadie podrá, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarlo o bajo otro pretexto cualquiera. Estando presente el capitán, o el oficial que haga sus veces, nadie podrá sin consentimiento expreso, salvar el buque encallado o naufragado, ni recoger los efectos que existan en las costas o en las playas.
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Artículo 1473. Salvándose un buque o efectos naufragados, y siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces, las cosas salvadas serán puestas inmediatamente a su disposición, dando fianza bastante por los gastos de salvamento.
Ver artículo 1473 de Código de Comercio
Artículo 1474. La persona que retuviere buques salvados, o dejase de entregar inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o consignatario que los reclamasen, ofreciendo la fianza prescrita en el Artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia o salvamento y responderá personalmente por los daños y perjuicios que resulten de la retención.
Ver artículo 1474 de Código de Comercio
Artículo 1475. Los gastos y el flete para el transporte de los efectos desde el lugar en que se han salvado hasta el de su destino, serán pagados por quien los recibiere en los casos previstos en los Artículos precedentes, salvo su derecho a repetirlos, si hubiere lugar.
Ver artículo 1475 de Código de Comercio
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