Artículo 1489 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1489. El Médico Oficial dará cada dos meses, al Gobernador de la Provincia, un informe detallado del estado sanitario de la misma.
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Artículo 1490. El Médico Oficial determinará también los lugares destinados para lavaderos y para baños públicos, teniendo en cuenta las condiciones que establece el artículo 1485.
Ver artículo 1490 de Código Administrativo
Artículo 1491. Prohíbese en absoluto transitar por las calles públicas de las poblaciones con cadáveres descubiertos, bajo la multa de uno a diez balboas por cada falta.
Ver artículo 1491 de Código Administrativo
Artículo 1492. El dueño de un animal atacado de hidrofobia u otra enfermedad peligrosa, está obligado a matarlo luego que se reconozca la enfermedad, y si escapare de su poder, debe perseguirlo hasta matarlo, haciendo a su costa los gastos que para ello fueren necesarios. En caso de epizootía en los campos deben los dueños de los animales muertos, enterrar o quemar todos los que mueran de ella tan luego como se verifique la muerte, si esto fuere posible.
Ver artículo 1492 de Código Administrativo
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