Artículo 149 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 149. En caso de interrupción del viaje principiado, los pasajeros solo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios, si la interrupción fuera debido a caso fortuito o fuerza mayor, pero con derecho a dicha indemnización si la interrupción procediera, exclusivamente, por parte del capitán. Si la interrupción procediera de la inhabilitación de la nave y el pasajero se conformara con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía. En caso de retardo de la salida de la nave, los pasajeros tendrán derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta de la nave, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez días, tendrán derecho, los pasajeros que lo solicitaran, a la devolución del pasaje, y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero, podrán, además, reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.
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