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Artículo 149 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 149. En caso de interrupción del viaje principiado, los pasajeros solo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios, si la interrupción fuera debido a caso fortuito o fuerza mayor, pero con derecho a dicha indemnización si la interrupción procediera, exclusivamente, por parte del capitán. Si la interrupción procediera de la inhabilitación de la nave y el pasajero se conformara con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía. En caso de retardo de la salida de la nave, los pasajeros tendrán derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta de la nave, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o fuerza mayor. Si el retardo excediera de diez días, tendrán derecho, los pasajeros que lo solicitaran, a la devolución del pasaje, y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero, podrán, además, reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.

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Artículo 150. Si se rescindiera el contrato, antes o después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiera suministrado a los pasajeros, si la rescisión no fue por su culpa.

Ver artículo 150 de Ley 55 del año 2008

Artículo 151. En todo lo relativo a la conservación del orden y policías a bordo, los pasajeros se someterán sin distinción a las disposiciones del capitán.

Ver artículo 151 de Ley 55 del año 2008

Artículo 152. La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al capitán para recalar ni para entrar en punto que separen la nave de su derrotero, ni para detenerse en los que deba o tuviera precisión de tocar más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.

Ver artículo 152 de Ley 55 del año 2008

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