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Artículo 150 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 150. Si se rescindiera el contrato, antes o después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiera suministrado a los pasajeros, si la rescisión no fue por su culpa.

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Artículo 151. En todo lo relativo a la conservación del orden y policías a bordo, los pasajeros se someterán sin distinción a las disposiciones del capitán.

Ver artículo 151 de Ley 55 del año 2008

Artículo 152. La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al capitán para recalar ni para entrar en punto que separen la nave de su derrotero, ni para detenerse en los que deba o tuviera precisión de tocar más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.

Ver artículo 152 de Ley 55 del año 2008

Artículo 153. No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje, pero si fuera de cuenta de estos, el capitán tendrá la obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable y según tarifa.

Ver artículo 153 de Ley 55 del año 2008

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