Artículo 153 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 153. No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje, pero si fuera de cuenta de estos, el capitán tendrá la obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable y según tarifa.
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Artículo 154. El capitán para cobrar el precio del pasaje y los gastos de manutención podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero y, en el caso de venta de estos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratara de cobro de fletes.
Ver artículo 154 de Ley 55 del año 2008
Artículo 155. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar, respecto del cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias, debiendo guardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallara a bordo pertenecientes al pasajero. También pondrá a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciera en la nave, formando inventario detallado con asistencia de dos testigos.
Ver artículo 155 de Ley 55 del año 2008
Artículo 156. Contrato de remolque es aquel mediante el cual el propietario u operador del remolcador u otra nave se obliga a desplazar una nave u objeto por vía acuática de un lugar a otro, y la parte remolcada a pagar el precio por el servicio.
Ver artículo 156 de Ley 55 del año 2008
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