Artículo 156 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 156. Contrato de remolque es aquel mediante el cual el propietario u operador del remolcador u otra nave se obliga a desplazar una nave u objeto por vía acuática de un lugar a otro, y la parte remolcada a pagar el precio por el servicio.
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Artículo 157. El contrato de remolque deberá constar por escrito. Su contenido deberá, principalmente, incluir el nombre y la dirección del propietario del remolcador y de la nave remolcada, el nombre y las generales del remolcador y el objeto remolcado, la fecha, el lugar y el destino del remolque y el precio, la forma y el plazo de pago, así como otros aspectos relevantes.
Ver artículo 157 de Ley 55 del año 2008
Artículo 158. El propietario del remolcador deberá, antes y al comienzo del remolque, ejercer la diligencia debida para hacer navegables el remolcador y el objeto que será remolcado, tripular adecuadamente el remolcador, equiparlo con aparejos de remolque y suministrar todos los otros instrumentos necesarios.
Ver artículo 158 de Ley 55 del año 2008
Artículo 159. Cualquiera de las partes podrá terminar el contrato sin responsabilidad, si antes del comienzo del servicio, debido a fuerza mayor u otras causas no imputables a ninguna de las partes, el contrato no pudiera ser realizado. En tal evento, el precio que haya sido pagado deberá ser devuelto, a menos que se haya acordado de otra manera.
Ver artículo 159 de Ley 55 del año 2008
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