Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 152 - DEL COMERCIO MARITIMỌ

Ley 55 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 152. La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al capitán para recalar ni para entrar en punto que separen la nave de su derrotero, ni para detenerse en los que deba o tuviera precisión de tocar más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.

Palabras clave de éste artículo

Marina Mercante


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 153. No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje, pero si fuera de cuenta de estos, el capitán tendrá la obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable y según tarifa.

Ver artículo 153 de Ley 55 del año 2008

Artículo 154. El capitán para cobrar el precio del pasaje y los gastos de manutención podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero y, en el caso de venta de estos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratara de cobro de fletes.

Ver artículo 154 de Ley 55 del año 2008

Artículo 155. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar, respecto del cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias, debiendo guardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallara a bordo pertenecientes al pasajero. También pondrá a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciera en la nave, formando inventario detallado con asistencia de dos testigos.

Ver artículo 155 de Ley 55 del año 2008

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá