Artículo 1496 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1496. Si el testamento fuere otorgado en lugar distinto de la residencia del juez competente para conocer del proceso de sucesión, éste comisionará la práctica de las diligencias de apertura al juez del lugar donde se otorgó y tomará las medidas convenientes para impedir que el documento sea cambiado por otro. Esto, sin perjuicio de que el interesado se obligue a presentar en el despacho al notario y testigo, a su costa.
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Artículo 1497. Puede pedirse la presentación de testamentos ológrafos, sean abiertos o cerrados, en la forma prescrita en los artículos 1490 a 1496.
Ver artículo 1497 de Código Judicial
Artículo 1498. Una vez abierto el testamento, el juez ordenará que sea protocolizado en la oficina del notario que autorizó su otorgamiento, junto con las diligencias practicadas para su apertura. Para la protocolización de testamento ológrafo se observarán las formalidades que se establecen en el Código Civil. Terminadas las diligencias previas sobre la autenticación de un testamento verbal, el juez dispondrá la protocolización de ellas.
Ver artículo 1498 de Código Judicial
Artículo 1499. Cuando muera una persona que haya otorgado testamento verbal en la forma prescrita por el Código Civil, cualquier interesado en la sucesión podrá pedir al Juez de Circuito donde se otorgó que haga practicar las diligencias conducentes a su autenticación. Al efecto, presentará prueba de la muerte del testador, indicará cuáles de los interesados en la sucesión residen en el circuito, quiénes fueron testigos y cuáles otras personas pueden ser sabedoras de los hechos. Si se tratare de testamento otorgado en peligro de naufragio, la autenticación deberá pedirse al Juez de Circuito o Municipal que resida en el primer puerto a que lleguen los testigos o en la población más cercana a dicho puerto.
Ver artículo 1499 de Código Judicial
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