Artículo 1498 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1498. No se deberá remuneración por el salvamento de las personas, sin perjuicio de lo que para el caso dispongan las leyes nacionales del buque. Los salvadores de vidas humanas que hayan intervenido en el accidente que motive el salvamento o auxilio, tienen derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los salvadores del buque, su cargamento y sus accesorios.
Palabras clave de éste artículo
salariomaltratoaccidentederecho
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1499. La acción para reclamar el pago de la remuneración prescribe a los dos años, contados desde el día en que tuvieron lugar las operaciones de auxilio o salvamento. Las causas de suspensión o interrupción de esta prescripción, las determinará la ley del lugar del tribunal que entienda en el asunto.
Ver artículo 1499 de Código de Comercio
Artículo 1500. Todo capitán estará obligado, siempre que pueda hacerlo sin peligro serio para el buque, tripulación o pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aunque sea enemiga, encontrada en el mar, en riesgo de perderse. El propietario del buque no es responsable, por razón de las contravenciones de la anterior disposición.
Ver artículo 1500 de Código de Comercio
Artículo 1501. Las disposiciones de este Capítulo, no tienen aplicación a los buques de guerra ni a los del Estado, afectos exclusivamente a un servicio público.
Ver artículo 1501 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá