Artículo 15 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.
Ley 23 del año 1986
República de Panamá
Artículo 15: Agréguese el artículo 263F al Código Penal, así: Artículo 263F: Si el que adquiere o posee drogas, depende física o psíquicamente de las mismas y la cantidad es escasa, de modo que acredite que son para su uso personal, se le aplicarán únicamente medidas de seguridad. Se entenderá por cantidad escasa destinada para su uso personal, la medida posológica limitada a una dosis, la cual será establecida por el médico forense del Ministerio Público.
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Artículo 16: Todos los nacionales y los extranjeros que se encuentren bajo la jurisdicción panameña, gozarán de las garantías procesales establecidas en la Constitución Política, las leyes internas, los tratados y convenciones internacionales en que la República de Panamá sea parte.
Ver artículo 16 de Ley 23 del año 1986
Artículo 17: Se adiciona el artículo 2099A al Código Judicial, así: Artículo 2099A: La presunción de inocencia del imputado, obliga a guardar reservas en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su identificación o vinculación con el delito que se investiga, hasta tanto exista sentencia ejecutoriada en su contra. El incumplimiento de esta disposición constituirá delito de calumnia. Se exceptúan de lo antes dispuesto, aquellos casos de reconocidos delincuentes comunes de alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de comunicación social, se autorizada por el Ministerio Público.
Ver artículo 17 de Ley 23 del año 1986
Artículo 18: El artículo 2212 del Código Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, queda así: Artículo 2212: En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuantía de la fianza será igual al doble del valor de los daños causados o del valor de lo apropiado. En los delitos de peculado que excedan de diez mil balboas (B/.10,000), robo y hurto con penetración, los de tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo, posesión, venta o traspaso de droga, no habrá excarcelación. Se exceptúa la posesión y uso del canyac o marihuana, donde la fianza de excarcelación no será menor de quinientos balboas (B/.500.00). En caso de reincidencia no habrá excarcelación.
Ver artículo 18 de Ley 23 del año 1986
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