Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 18 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.

Ley 23 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18: El artículo 2212 del Código Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, queda así: Artículo 2212: En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuantía de la fianza será igual al doble del valor de los daños causados o del valor de lo apropiado. En los delitos de peculado que excedan de diez mil balboas (B/.10,000), robo y hurto con penetración, los de tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo, posesión, venta o traspaso de droga, no habrá excarcelación. Se exceptúa la posesión y uso del canyac o marihuana, donde la fianza de excarcelación no será menor de quinientos balboas (B/.500.00). En caso de reincidencia no habrá excarcelación.

Palabras clave de éste artículo

codigo judicialcomercioniño


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 19: El artículo 2212A del Código Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, queda así: Artículo 2212A: No podrán ser deportadas, repatriadas o expulsadas del país, las personas extranjeras que se encuentren sindicadas por cualquier delito, hasta tanto concluya el proceso penal y de ser condenadas, cumplan la pena.

Ver artículo 19 de Ley 23 del año 1986

Artículo 20: No son excarcelables mediante fianza los detenidos por delitos relacionados con droga. No obstante, se concederá fianza de excarcelación a los detenidos por posesión de droga, cuando la cantidad de la droga sea escasa y se acredite que la misma estaba destinada a su uso personal.

Ver artículo 20 de Ley 23 del año 1986

Artículo 21: En las investigaciones que se adelanten por cualquier delito, por existir evidencias o indicios graves de tales delitos y de la relación punible entre la persona y los bienes investigados con dichos delitos, los funcionarios de instrucción o del Organo Judicial mantendrán bajo estricta reserva la informaciones de carácter confidencial que hubieren obtenido conforme a los procedimientos legales vigentes. Dicha reserva se mantendrá hasta tanto se demuestre la pertinencia y conducencia de las informaciones así obtenidas con los hechos punibles investigados, único caso en que dicha información se agregará al expediente. De no ser pertinente ni conducente, la información será devuelta a la institución de donde se obtuvo, sin dejar copia u otra constancia de la misma.

Ver artículo 21 de Ley 23 del año 1986

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá