Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 16 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.

Ley 23 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16: Todos los nacionales y los extranjeros que se encuentren bajo la jurisdicción panameña, gozarán de las garantías procesales establecidas en la Constitución Política, las leyes internas, los tratados y convenciones internacionales en que la República de Panamá sea parte.

Palabras clave de éste artículo

constitucionpoliticaPanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 17: Se adiciona el artículo 2099A al Código Judicial, así: Artículo 2099A: La presunción de inocencia del imputado, obliga a guardar reservas en cuanto a su nombre y otras señas que permitan su identificación o vinculación con el delito que se investiga, hasta tanto exista sentencia ejecutoriada en su contra. El incumplimiento de esta disposición constituirá delito de calumnia. Se exceptúan de lo antes dispuesto, aquellos casos de reconocidos delincuentes comunes de alta peligrosidad, cuya búsqueda y localización a través de los medios de comunicación social, se autorizada por el Ministerio Público.

Ver artículo 17 de Ley 23 del año 1986

Artículo 18: El artículo 2212 del Código Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, queda así: Artículo 2212: En los delitos contra la propiedad y de peculado, la cuantía de la fianza será igual al doble del valor de los daños causados o del valor de lo apropiado. En los delitos de peculado que excedan de diez mil balboas (B/.10,000), robo y hurto con penetración, los de tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo, posesión, venta o traspaso de droga, no habrá excarcelación. Se exceptúa la posesión y uso del canyac o marihuana, donde la fianza de excarcelación no será menor de quinientos balboas (B/.500.00). En caso de reincidencia no habrá excarcelación.

Ver artículo 18 de Ley 23 del año 1986

Artículo 19: El artículo 2212A del Código Judicial, tal como fue aprobado por la Ley 18 de 8 de agosto de 1986, queda así: Artículo 2212A: No podrán ser deportadas, repatriadas o expulsadas del país, las personas extranjeras que se encuentren sindicadas por cualquier delito, hasta tanto concluya el proceso penal y de ser condenadas, cumplan la pena.

Ver artículo 19 de Ley 23 del año 1986

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá