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Artículo 15 - DEROGA LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, CREA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS....

Ley 45 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. Los aguardientes de caña, miel, meladuras, melaza y maíz de producción nacional envejecidos por más de tres (3) años, sujetos al impuesto que establece el Artículo 11, pagarán éste con un descuento de diez por ciento (10%), si el término del envejecimiento es hasta de cuatro (4) años. Por cada año más de envejecimiento se concederá un descuento adicional del cinco por ciento (5%). El descuento a que se refiere este artículo no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) en total.

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impuesto


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Artículo 16. Todo licor de fabricación nacional o importado, deberá llevar también, adherida o impresa en sus envases, una etiqueta que indique que es un producto nacional o del país de origen, además del nombre del fabricante, el nombre y la clase de licor, la cantidad o contenido del líquido y el grado alcohólico. No se permitirá la venta de licores cuyos envases no lleven adherida una etiqueta conforme a este artículo.

Ver artículo 16 de Ley 45 del año 1995

Artículo 17. Cada vez que un fabricante de licores desee poner en el mercado algún producto de su fábrica, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General de Ingresos, indicando el nombre, grado alcohólico y clase de licor, y remitiendo dos muestras del marbete o etiqueta identificadora del producto.

Ver artículo 17 de Ley 45 del año 1995

Artículo 18. Del rendimiento del impuesto selectivo al consumo de licores se destinará el dos y un cuarto por ciento para la Caja de Seguro Social.

Ver artículo 18 de Ley 45 del año 1995


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