Artículo 15 - QUE DICTA NORMAS SOBRE EL MANEJO DE RESIDUOS ACEITOSOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS O DE BASE SINTETICA EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Ley 6 del año 2007
República de Panamá
Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que, al entrar en vigencia esta Ley, operan sistemas de tratamiento y/o sitios de disposición final de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados y que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos en el artículo anterior, tendrán un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para cumplir con los requisitos respectivos y para conseguir los permisos. Se exceptúan las personas naturales o jurídicas que incumplan normas de calidad ambiental, de salud y de seguridad que pongan en peligro la salud y la seguridad de la población, de los trabajadores y del ambiente.
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Artículo 16. Para obtener el permiso sanitario de operación, señalado en los artículos 14 y 15, las personas naturales o jurídicas, además de cumplir los requisitos del Decreto Ejecutivo 160 de 13 de octubre de 1998, deberán presentar y cumplir lo siguiente: 1. Documentos: a. Detalle de las personas capacitadas para el manejo seguro y la disposición final adecuada de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados, regulados en la presente Ley. b. Plan de seguridad y prevención de riesgos de salud y ambiente. 2. Mantener las siguientes condiciones sanitarias: a. Suelo pavimentado, con sistemas de recolección y muro de contención de líquidos. b. Depósitos impermeables especiales, para la contención de derrame de residuos a disponer. c. Sistemas de seguridad colectiva que incluyan, como mínimo, extintores, material absorbente, barreras de contención y sistemas de combate de incendio con espuma, que incluyan tanques con suficiente espuma y mangueras o tuberías que alcancen todos los sitios donde se coloquen los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados. d. Equipo de protección personal. e. Señalizaciones de seguridad y prevención de riesgos. f. Sanitarios, vestidores y comedor para el personal, en condiciones higiénicas y seguras. g. Excelente ventilación para los trabajadores. h. Plan de contingencia.
Ver artículo 16 de Ley 6 del año 2007
Artículo 17. La prestación del servicio de recolección, tratamiento y/o disposición final de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética, a embarcaciones o aeronaves que se encuentren en el territorio nacional, solo podrá realizarla la persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos legales establecidos para ello.
Ver artículo 17 de Ley 6 del año 2007
Artículo 18. Le corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá, como garante del cumplimiento de las Convenciones Internacionales Marítimas y como controladora de Estado de Abanderamiento, Estado Ribereño y Estado Rector de Puerto, reglamentar y supervisar la gestión integral de residuos provenientes de los buques y del sistema portuario nacional, en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y en otras disposiciones legales vigentes. Parágrafo. En el caso de las aguas oleosas y aguas de sentina, provenientes de las embarcaciones, por ser un efluente derivado de la mezcla de residuos de diversas características, deberán ser tratadas o procesadas para que cumplan con las normas de la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas o sometidas al proceso de destrucción completa.
Ver artículo 18 de Ley 6 del año 2007
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