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Artículo 16 - QUE DICTA NORMAS SOBRE EL MANEJO DE RESIDUOS ACEITOSOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS O DE BASE SINTETICA EN EL TERRITORIO NACIONAL.

Ley 6 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. Para obtener el permiso sanitario de operación, señalado en los artículos 14 y 15, las personas naturales o jurídicas, además de cumplir los requisitos del Decreto Ejecutivo 160 de 13 de octubre de 1998, deberán presentar y cumplir lo siguiente: 1. Documentos: a. Detalle de las personas capacitadas para el manejo seguro y la disposición final adecuada de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados, regulados en la presente Ley. b. Plan de seguridad y prevención de riesgos de salud y ambiente. 2. Mantener las siguientes condiciones sanitarias: a. Suelo pavimentado, con sistemas de recolección y muro de contención de líquidos. b. Depósitos impermeables especiales, para la contención de derrame de residuos a disponer. c. Sistemas de seguridad colectiva que incluyan, como mínimo, extintores, material absorbente, barreras de contención y sistemas de combate de incendio con espuma, que incluyan tanques con suficiente espuma y mangueras o tuberías que alcancen todos los sitios donde se coloquen los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados. d. Equipo de protección personal. e. Señalizaciones de seguridad y prevención de riesgos. f. Sanitarios, vestidores y comedor para el personal, en condiciones higiénicas y seguras. g. Excelente ventilación para los trabajadores. h. Plan de contingencia.

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Artículo 17. La prestación del servicio de recolección, tratamiento y/o disposición final de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética, a embarcaciones o aeronaves que se encuentren en el territorio nacional, solo podrá realizarla la persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos legales establecidos para ello.

Ver artículo 17 de Ley 6 del año 2007

Artículo 18. Le corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá, como garante del cumplimiento de las Convenciones Internacionales Marítimas y como controladora de Estado de Abanderamiento, Estado Ribereño y Estado Rector de Puerto, reglamentar y supervisar la gestión integral de residuos provenientes de los buques y del sistema portuario nacional, en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y en otras disposiciones legales vigentes. Parágrafo. En el caso de las aguas oleosas y aguas de sentina, provenientes de las embarcaciones, por ser un efluente derivado de la mezcla de residuos de diversas características, deberán ser tratadas o procesadas para que cumplan con las normas de la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas o sometidas al proceso de destrucción completa.

Ver artículo 18 de Ley 6 del año 2007

Artículo 19. Las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de tratamiento o disposición final de los materiales regulados en la presente Ley, entregarán un certificado a los generadores y a los transportistas, a los cuales se les preste el servicio, indicando qué cantidad de estos residuos recibieron para ser tratados o dispuestos finalmente. De los materiales regulados por la presente Ley, solo los aceites usados podrán ser tratados para su posterior comercialización, previa caracterización por un laboratorio acreditado por el Ministerio de Comercio e Industrias. Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será considerado como una contravención y se sancionará según lo disponga la legislación vigente. Esto aplica, además, para las personas naturales o jurídicas que incumpliendo la presente Ley, se dediquen a estas actividades y al otorgamiento del certificado de tratamiento y/o disposición final.

Ver artículo 19 de Ley 6 del año 2007

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