Artículo 17 - QUE DICTA NORMAS SOBRE EL MANEJO DE RESIDUOS ACEITOSOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS O DE BASE SINTETICA EN EL TERRITORIO NACIONAL.
Ley 6 del año 2007
República de Panamá
Artículo 17. La prestación del servicio de recolección, tratamiento y/o disposición final de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética, a embarcaciones o aeronaves que se encuentren en el territorio nacional, solo podrá realizarla la persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos legales establecidos para ello.
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territorio nacionalpersona natural
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Artículo 18. Le corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá, como garante del cumplimiento de las Convenciones Internacionales Marítimas y como controladora de Estado de Abanderamiento, Estado Ribereño y Estado Rector de Puerto, reglamentar y supervisar la gestión integral de residuos provenientes de los buques y del sistema portuario nacional, en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y en otras disposiciones legales vigentes. Parágrafo. En el caso de las aguas oleosas y aguas de sentina, provenientes de las embarcaciones, por ser un efluente derivado de la mezcla de residuos de diversas características, deberán ser tratadas o procesadas para que cumplan con las normas de la Comisión Panameña de Normas Industriales y Técnicas o sometidas al proceso de destrucción completa.
Ver artículo 18 de Ley 6 del año 2007
Artículo 19. Las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de tratamiento o disposición final de los materiales regulados en la presente Ley, entregarán un certificado a los generadores y a los transportistas, a los cuales se les preste el servicio, indicando qué cantidad de estos residuos recibieron para ser tratados o dispuestos finalmente. De los materiales regulados por la presente Ley, solo los aceites usados podrán ser tratados para su posterior comercialización, previa caracterización por un laboratorio acreditado por el Ministerio de Comercio e Industrias. Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será considerado como una contravención y se sancionará según lo disponga la legislación vigente. Esto aplica, además, para las personas naturales o jurídicas que incumpliendo la presente Ley, se dediquen a estas actividades y al otorgamiento del certificado de tratamiento y/o disposición final.
Ver artículo 19 de Ley 6 del año 2007
Artículo 20. El certificado de tratamiento y disposición final deberá contener la siguiente información: 1. Nombre de la persona natural o jurídica. 2. Número y fecha de emisión del permiso de operación del Ministerio de Salud y el respectivo periodo de vigencia. 3. Número y fecha de la resolución de aprobación del estudio de impacto ambiental o del programa de adecuación y manejo ambiental, emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente, de la persona natural o jurídica que se dedique a la disposición final. 4. Datos generales de la persona natural o jurídica, o datos de inscripción en el Registro Público de la razón social de la persona jurídica, y el número de patente para ambos casos. 5. Datos generales de la persona natural o jurídica generadora y/o transportadora (incluyendo el número de placa), de los residuos, del lugar, de la fecha de recepción y de la cantidad recibida. 6. Descripción general del lugar donde se dispondrán los materiales regulados por la presente Ley. Del certificado se harán tres copias: una reposará en poder de la persona natural o jurídica que la emitió, y las otras serán entregadas a la Autoridad Nacional del Ambiente y al Ministerio de Salud, según los procedimientos que establezcan dichas autoridades.
Ver artículo 20 de Ley 6 del año 2007
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