Artículo 15 - DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS.
Ley 70 del año 2012
República de Panamá
Artículo 15. Constituyen faltas o delitos contra los animales domésticos las siguientes conductas: 1. Causar lesiones o la muerte a un animal doméstico previsto en el numeral 1 del artículo 2. Se exceptúan de esta norma la eutanasia, la muerte por sacrificio de emergencia y de animales de granja o producción para consumo, para las cuales se deberá cumplir lo dispuesto en la legislación y en los convenios internacionales de manejo y procedimiento a los que Panamá está suscrito. La muerte o lesión grave por actos de crueldad causada a un animal doméstico utilizado como mascota será sancionada según lo establecido en el artículo 421 del Código Penal. 2. Practicar o propiciar actos de zoofilia. 3. Abandonar a un animal doméstico. 4. No proveer alimento o agua a un animal doméstico o proveerle poca cantidad y baja calidad. 5. Mantener a un animal doméstico, deliberada o negligentemente, en condiciones higiénicas sanitarias inadecuadas, no proveerle tratamiento médico veterinario en caso de ser necesario, y no protegerlo contra las inclemencias del tiempo. 6. Mantener a los animales domésticos en jaulas inadecuadas según su especie y tamaño. 7. Contravenir el propietario o responsable del animal doméstico las disposiciones de esta Ley.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá