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Artículo 17 - DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS.

Ley 70 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 17. Las faltas establecidas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 15 serán sancionadas con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y con trabajo comunitario.

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trabajo


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Artículo 18. Además de la sanción prevista en el artículo anterior, se ordenará el rescate del animal doméstico y su traslado temporal a una asociación protectora de animales o al albergue de la municipalidad correspondiente para su custodia, atención y seguridad, cuando un propietario o responsable de la custodia de animales domésticos contravenga las disposiciones de esta Ley. Dicho animal doméstico será tratado y admitido de acuerdo con los lineamientos de cada asociación o entidad protectora. En tal caso, los gastos en que se incurra serán pagados por el propietario o responsable del animal doméstico.

Ver artículo 18 de Ley 70 del año 2012

Artículo 19. Toda persona que se encuentre en el territorio nacional deberá denunciar cualquier hecho que atente contra los derechos de los animales domésticos. Para tal efecto, podrán recibir las denuncias la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Judicial, los corregidores, los inspectores municipales, la Autoridad Nacional del Ambiente, la Autoridad de los Recursos Acuáticos, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y cualquier otro que se constituya en el futuro.

Ver artículo 19 de Ley 70 del año 2012

Artículo 20. Corresponderá a las autoridades de policía aplicar las sanciones previstas en esta Ley.

Ver artículo 20 de Ley 70 del año 2012

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