Artículo 15 - Que regula la prevención del uso indebido de los servicios bancarios en Bancos establecidos en Panamá
República de Panamá
Artículo 15. SANCIÓN POR DESACATO. El incumplimiento o desacato de las instrucciones impartidas por la Superintendencia con relación a las disposiciones contenidas en este Acuerdo será sancionado con una multa al Banco no inferior a diez mil Balboas (DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00)) por cada día de incumplimiento, según la gravedad de la infracción o el grado de reincidencia. Para los efectos exclusivos del presente Acuerdo, los actos y conductas del personal directivo, dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones de un Banco son imputables a dicho Banco como persona jurídica.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá