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Artículo 15 - Que regula la prevención del uso indebido de los servicios bancarios en Bancos establecidos en Panamá

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 15. SANCIÓN POR DESACATO. El incumplimiento o desacato de las instrucciones impartidas por la Superintendencia con relación a las disposiciones contenidas en este Acuerdo será sancionado con una multa al Banco no inferior a diez mil Balboas (DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00)) por cada día de incumplimiento, según la gravedad de la infracción o el grado de reincidencia. Para los efectos exclusivos del presente Acuerdo, los actos y conductas del personal directivo, dignatario, ejecutivo, administrativo o de operaciones de un Banco son imputables a dicho Banco como persona jurídica.

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Artículo 16. DEROGACIÓN DE ACUERDOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN BANCARIA NACIONAL. Dejase sin efecto los Acuerdos No. 590 de 19 de marzo de 1990; No. 191 de 15 de enero de 1991; No. 296 de 31 de octubre de 1996; No. 197 de 27 de febrero de 1997; No. 297 de 27 de febrero de 1997 y No. 397 de 12 de junio de 1997.

Ver artículo 16 de Que regula la prevención del uso indebido de los servicios bancarios en Bancos establecidos en Panamá

Artículo 17. VIGENCIA. El presente Acuerdo empezará a regir a partir del 2 de noviembre de 2000. Dado en la Ciudad de Panamá, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil (2000).

Ver artículo 17 de Que regula la prevención del uso indebido de los servicios bancarios en Bancos establecidos en Panamá


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