Artículo 1510 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1510. No obstante las reglas establecidas, el dueño o interesado en la cerca puede aumentar el número de hilos de al alambre y acortar la distancia entre ellos, consultando la mayor seguridad de la cerca.
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Artículo 1511. Las cercas de las labranzas podrán hacerse por el sistema de faginas o de balsas, conocidas en el país, o bien construidas a juicio de peritos, de modo que los ganados no puedan penetrar en ellas.
Ver artículo 1511 de Código Administrativo
Artículo 1512. Las personas que establezcan trabajos rurales en tierras de propiedad particular, ya fuere el dueño u otra persona, mediante convención entre éste y aquel, quedan sujetas, en cuanto a construcción de cercas, a las condiciones establecidas en el artículo 1509, y, en cuanto a los demás arreglos al contrato o convención de las partes, de acuerdo con la legislación civil pertinente. PARÁGRAFO SEGUNDO Cercas medianeras
Ver artículo 1512 de Código Administrativo
Artículo 1513. Las cercas medianeras en los predios rústicos, son de servidumbre legal, conforme al Código Civil y tiene por principal objeto la seguridad de las sementeras, de los pastos, bestias y ganado.
Ver artículo 1513 de Código Administrativo
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